Proyecto de Ley: Impuesto sobre los Ingresos Personales

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

TÍTULO I

ARTÍCULO 1°- Sustitúyese la primera oración del segundo párrafo del artículo 25 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, por la siguiente:

“En primer término, dicha compensación se realizará respecto de los resultados netos obtenidos dentro de cada categoría, con excepción de las ganancias provenientes de las inversiones -incluidas las monedas digitales- y operaciones a las que hace referencia el Capítulo II del Título IV de esta ley.”

ARTÍCULO 2°- Sustitúyese el octavo párrafo del artículo 25 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, por el siguiente:

“No serán compensables los quebrantos impositivos con ganancias que deban tributar el impuesto con carácter único y definitivo ni con aquellas comprendidas en el Capítulo II del Título IV de esta ley.”

ARTÍCULO 3°- Sustitúyese el segundo párrafo del inciso x) del artículo 26 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, por el siguiente:

“Asimismo, está exento el salario que perciban los trabajadores en relación de dependencia en concepto de bono por productividad, fallo de caja, o conceptos de similar naturaleza, hasta un monto equivalente al CUARENTA POR CIENTO (40%) de la ganancia no imponible establecida en el inciso a) del artículo 30 de esta ley por año fiscal y con efecto exclusivo para los sujetos cuya remuneración bruta no supere la suma equivalente a PESOS DOS MILLONES QUINIENTOS MIL ($ 2.500.000) mensuales, inclusive. Dicho monto se ajustará en similares términos a los previstos en el penúltimo párrafo del mencionado artículo 30. A tales fines se entenderá por remuneración bruta a la suma de todos los importes que se perciban en el trimestre calendario de que se trate, cualquiera sea su denominación, no debiéndose considerar, únicamente, el sueldo anual complementario que se adicione de conformidad al citado artículo 30.”

ARTÍCULO 4°- Sustitúyese el inciso z) del artículo 26 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, por el siguiente:

“z) El sueldo anual complementario, con efecto exclusivo para los sujetos cuya remuneración y/o haber bruto no supere la suma equivalente a PESOS UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 1.250.000) mensuales, determinada de conformidad a lo establecido en la última oración del segundo párrafo del inciso x) del presente artículo 26 de esta ley que se perciban en el semestre calendario de que se trate. Dicho monto deberá ajustarse por semestres calendarios, con efectos a partir del segundo semestre de 2024, inclusive, utilizando el coeficiente al que hace referencia el penúltimo párrafo del artículo 30 de esta ley, considerando la variación correspondiente al semestre que finalice el primer día del segundo mes inmediato anterior al de la actualización que se realice.”

ARTÍCULO 5°- Sustitúyense los incisos a) y b) del primer párrafo del artículo 30 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, por los siguientes:

“a) En concepto de ganancias no imponibles, la suma de PESOS DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE ($ 2.360.829), siempre que las personas que se indican sean residentes en el país.

b) En concepto de cargas de familia, siempre que las personas que se indican sean residentes en el país, estén a cargo del contribuyente y no tengan en el año ingresos netos superiores a PESOS DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE ($ 2.360.829), cualquiera sea su origen y estén o no sujetas al impuesto:

1. PESOS DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO ($ 2.200.918) por el cónyuge.

La deducción prevista en este apartado también será aplicable para los integrantes de la unión basada en relaciones afectivas de carácter singular, pública, notoria, estable y permanente de DOS (2) personas que conviven y comparten un proyecto de vida común, sean del mismo o de diferente sexo, que se acredite en la forma y condiciones que a esos efectos establezca la reglamentación.

2. PESOS UN MILLÓN CIENTO NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UNO ($ 1.109.931) por cada hijo, hija, hijastro o hijastra menor de DIECIOCHO (18) años o incapacitado para el trabajo.

La deducción de este inciso sólo podrá efectuarla el pariente más cercano que tenga ganancias imponibles y se incrementará, para el caso de la del apartado 2, en UNA (1) vez por cada hijo, hija, hijastro o hijastra incapacitado para el trabajo.”

ARTÍCULO 6°- Sustitúyese el último párrafo del artículo 30 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, por los DOS (2) siguientes:

“Los montos previstos en este artículo se ajustarán por trimestre calendario, el 1° de enero, el 1° de abril, el 1° de julio y el 1° de octubre de cada año, a partir del 1° de abril del año fiscal 2024, inclusive, por el coeficiente que surja de la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) que suministre el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC), organismo desconcentrado en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, operada entre el primer día del segundo mes del segundo trimestre calendario anterior al del ajuste y el último día del primer mes del trimestre calendario anterior al del ajuste.

Las actualizaciones dispuestas en el párrafo anterior resultarán de aplicación por trimestre calendario. Al cierre del período fiscal anual deberá considerarse la actualización dispuesta a octubre de cada año a fin de determinar el monto de las deducciones personales computables en el período fiscal anual de que se trate. En dicha oportunidad, y tratándose de los sujetos que obtengan exclusivamente las ganancias comprendidas en los incisos a), b) y c) del artículo 82 de esta ley, las retenciones realizadas en exceso, en caso de corresponder, deberán ser restituidas en las modalidades y plazos que establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.”

ARTÍCULO 7°- Sustitúyese la denominación del Capítulo IV del Título II de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, por la siguiente:

“GANANCIAS DE LA CUARTA CATEGORÍA – IMPUESTO A LOS INGRESOS PERSONALES – TRABAJO EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA Y OTROS”.

ARTÍCULO 8°- Sustitúyense el primer y el segundo párrafo del artículo 94 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, por los siguientes:

“Artículo 94: Las personas humanas y las sucesiones indivisas -mientras no exista declaratoria de herederos o testamento declarado válido que cumpla la misma finalidad- abonarán sobre las ganancias netas sujetas a impuesto las sumas que resulten de acuerdo con la siguiente escala:

Ganancia neta imponible acumuladaPagaránMás de $ a $$ Más el %Sobre el excedente de
– 908.587,88908.587,8845.429,399908.587,88
908.587,881.817.175,81127.202,30121.817.175,81
1.817.175,812.725.763,68236.232,87152.725.763,68
2.725.763,683.634.351,67372.521,16193.634.351,67
3.634.351,675.451.527,37717.784,51235.451.527,37
5.451.527,377.268.703,121.135.734,94277.268.703,12
7.268.703,1210.903.054,631.135.734,942710.903.054,63
10.903.054,6314.537.406,502.117.009,743114.537.406,50
14.537.406,50 en adelante3.243.658,883514.537.406,50

Los montos previstos en la tabla del párrafo anterior deberán actualizarse en los términos y condiciones dispuestos en los últimos DOS (2) párrafos del artículo 30 de esta ley.”

ARTÍCULO 9°- Derógase el Capítulo III del Título IV de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 11.- Ratifícase, para las remuneraciones y/o haberes que se devengaron a partir del 1° de octubre de 2023 y hasta aquellas percibidas al 31 de diciembre de 2023, inclusive, el Decreto N° 473 del 12 de septiembre de 2023 y las normas dictadas en su consecuencia.

ARTÍCULO 12.- Sustitúyese, con efectos a partir del año fiscal 2023, el último párrafo del artículo 85 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, por el siguiente:
“Los montos máximos deducibles por cada uno de los conceptos comprendidos en los incisos b) e i) de este artículo, fijados por el artículo 11 del Decreto N° 18 del 12 de enero de 2023, se ajustarán anualmente a partir del 1° de enero de 2023, inclusive, considerando la variación anual del Índice de Precios al Consumidor (IPC) que suministre el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC), organismo desconcentrado en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, correspondiente al mes de octubre del año anterior al del ajuste respecto del mismo mes del año anterior.”.

ARTÍCULO 13.- Sustitúyese, con efectos a partir del año fiscal 2023, el segundo párrafo del inciso g) del artículo 91 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, por el siguiente: “El monto máximo deducible a que se refiere el párrafo anterior, fijado por el artículo 7° de la Resolución General (DGI) N° 3503 del 13 de mayo de 1992 , se ajustará anualmente a partir del 1° de enero de 2023, inclusive, considerando la variación anual del Índice de Precios al Consumidor (IPC) que suministre el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC), organismo desconcentrado en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, correspondiente al mes de octubre del año anterior al del ajuste, respecto del mismo mes del año anterior.”

TÍTULO III

ARTÍCULO 14.- Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a incrementar, durante el período fiscal 2024,
los importes previstos en los incisos x) y z) del artículo 26, en el artículo 30 y en el artículo 94, todos ellos de laLey de Impuesto a las Ganancias texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.

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